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La legítima es la parte de la herencia que la Ley reserva a determinados familiares del fallecido. Por eso se da en la inmensa mayoría de las herencias. En un artículo anterior explicábamos todo lo que se necesita saber sobre la legítima en Galicia para entender mejor el concepto y conocer su alcance. Hoy vamos a tratarlo desde un punto de vista práctico. En concreto, vamos a explicar el proceso de reclamación de la legítima, que es lo que realmente importa en la tramitación de la herencia.
Diferentes normativas aplicables a las herencias en Galicia
Lo primero y más importante que uno debe saber es que existe una Ley de Derecho Civil propia en la mayoría de las Comunidades Autónomas. Para lo no previsto en ellas aplica de forma supletoria un único Código Civil para toda España. En Galicia tenemos la Ley de Derecho Civil de Galicia, pero como la Ley aplicable a la herencia es la que estaba vigente al momento del fallecimiento. Esta Ley de Derecho Civil de Galicia se creó en 1995 y ha sufrido una profunda modificación en 2006, por eso podemos decir que en Galicia confluyen tres normativas reguladoras de las legítimas y el proceso de reclamación.
- En herencias de fallecidos antes del 6-9-1995 se aplica el Código Civil español en la redacción dada al momento del fallecimiento.
- En herencias de fallecidos entre el 6-9-1995 y el 4-7-2006 se aplica la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia y, de forma supletoria para lo no previsto en ella, el Código Civil español en la redacción dada al momento del fallecimiento.
- En herencias de fallecidos desde el 4-7-2006 en adelante se aplica la actual Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia y, de forma supletoria para lo no previsto en ella, el Código Civil español en la redacción dada al momento del fallecimiento.
La aplicación temporal de las Leyes se complica todavía más cuando los bienes de la herencia son gananciales entre dos cónyuges fallecidos con muchos años de diferencia entre sí. En estos casos se aplicarán diferentes leyes respectivamente. Por si fuera poco, todavía se complica más teniendo en cuenta que las reglas procedimentales de la partición (reparto) de la herencia serán siempre las previstas en la Ley en vigor al momento de la propia partición.
Reclamación de la legítima FALLECIDOS antes del 6-9-1995
Hemos dicho que en estas herencias se aplica el Código Civil español en la redacción dada al momento del fallecimiento. La legítima es un tercio de toda la herencia para los hijos o descendientes. Si no los hubiera, la legítima es la mitad de toda la herencia para los padres o ascendientes, salvo que concurriesen con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de un tercio.
Sea quienes sean los legitimarios, su derecho de legítima le otorga un porcentaje de participación sobre toda la herencia. Se deben poner de acuerdo con los herederos sobre cómo repartirse los bienes para cubrir su participación. En el caso de negarse los herederos, el legitimario tendrá derecho a reclamarla o a instar la partición forzosa de la herencia a través del correspondiente proceso judicial. Entre tanto, pueden anotar preventivamente el embargo de los bienes de la herencia en el Registro de la Propiedad. El plazo de prescripción para reclamar la legítima es de 30 años desde el fallecimiento.
El hecho de cobrar la legítima en dinero metálico extrahereditario en vez de participar sobre los bienes de la herencia sólo es posible cuando así lo acuerden mutuamente los herederos y el legitimario. También cuando el fallecido lo hubiera permitido expresamente en su testamento y los herederos estén de acuerdo.
fallecidos entre el 6-9-1995 y el 4-7-2006
En estos casos se aplica la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia y, de forma supletoria para lo no previsto en ella, el Código Civil español en la redacción dada al momento del fallecimiento. El alcance de la legítima y el proceso de reclamación es idéntico que para las herencias de fallecidos antes del 6-9-1995, con la salvedad de que lo explicado viene expresamente recogido en la Ley gallega, a excepción del plazo de reclamación, que aplica de forma supletoria el previsto en el Código Civil para las acciones reales.
FALLECIDOS con posterioridad al 4-7-2006
En estos casos aplica la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. De forma supletoria para lo no previsto en ella, el Código Civil español en la redacción dada al momento del fallecimiento. La legítima es un cuarto de la herencia para hijos o descendientes. En esta Ley la regulación de la legítima es drásticamente diferente a las anteriores porque pasa de ser una acción real a ser una acción personal. Esto significa que la legítima no es un porcentaje que participa sobre los bienes de la herencia, si no un porcentaje a pagar por los herederos como si se tratase de una deuda líquida como cualquier otra. Por esta razón, los herederos pueden pagar la legítima con metálico extrahereditario, aunque el legitimario no quiera. Respecto al proceso, el legitimario no tiene la facultad de instar la partición judicial de la herencia, debiendo limitarse al proceso judicial de reclamación de la legítima. Y el plazo de prescripción es de 15 años desde el fallecimiento.
Imposibilidad del legitimario para calcular su legítima
El hecho de que el legitimario tenga un porcentaje de la herencia en concepto de la legítima le obliga a cuantificarlo para poder reclamárselo a los herederos. Esto supone un problema para el legitimario porque no tiene acceso al inventario y avalúo de los bienes y derechos de la herencia. La Ley gallega prevé la solución al permitir al legitimario a obligar a los herederos a formalizar inventario de la herencia, valorarlo y protocolizarlo ante Notario. Si se negasen a hacerlo, a obligarle a través del correspondiente proceso judicial. Además, la legítima genera intereses a partir del primer año desde su primera reclamación.
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