Requisitos para cobrar La pensión de viudedad

En este artículo repasamos los requisitos para cobrar la pensión de viudedad, su compatibilidad con otras pensiones y otras cuestiones.

El cónyuge, excónyuge o pareja de hecho de una persona fallecida puede tener derecho a una pensión de viudedad. En este artículo repasamos los requisitos para poder disfrutarla, su compatibilidad con otras pensiones, los motivos de extinción y la forma de calcular su cuantía en cada caso.

Requisitos para que el cónyuge del fallecido acceda a una pensión de viudedad

Cuando decimos cónyuge nos estamos refiriendo a la persona que en el momento del fallecimiento estuviera casada con ella, sea por lo civil o por lo religioso.

No se exigirán requisitos si el fallecimiento se hubiera producido por accidente laboral o enfermedad profesional. Por el contrario, si el fallecimiento se hubiera producido por una enfermedad o un accidente ajeno a la actividad laboral, el matrimonio debe haberse celebrado con una antelación mínima de un año, salvo que existan hijos comunes o que se pueda acreditar un periodo de convivencia como pareja de hecho que sumado al del matrimonio supere los dos años. En el caso de que no se tuviera derecho a una pensión de viudedad derivada de enfermedad común por no cumplir con este requisito, el cónyuge tiene igualmente derecho a la pensión de viudedad por dos años.

Requisitos para que la pareja de hecho del fallecido acceda a una pensión de viudedad

Desde el 1 de enero de 2008, las parejas de hecho también tienen derecho a la pensión de viudedad, siempre y cuando puedan acreditar:

  • Que el fallecimiento es posterior a esa fecha.
  • Que se hubieran inscrito como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o que lo hayan formalizado en documento público como la escritura notarial. En ambos casos con una antelación mínima de dos años.
  • Que hubieran convivido de forma estable y notoria durante los cinco años previos al fallecimiento de forma ininterrumpida. Sin que ninguno de los dos integrantes hubiera estado casado con una tercera persona, ni impedido legalmente para contraer el matrimonio.
  • Que los ingresos del solicitante sean inferiores a 1,5 veces el importe del Salario Mínimo Interprofesional vigente en el momento del fallecimiento. Este umbral se incrementará 0,5 veces por cada hijo en común con derecho a la pensión de orfandad y que conviva con el solicitante. Como ingresos se computarán todos los rendimientos de trabajo, rendimiento de capital e incrementos patrimoniales.
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Requisitos para que el excónyuge del fallecido acceda a una pensión de viudedad

Separación, divorcio o nulidad matrimonial.

Cuando exista separación o divorcio, la pensión de viudedad corresponde a quien sea o haya sido cónyuge legítimo. Las condiciones para que el cónyuge separado o divorciado tenga derecho a la pensión de viudedad son:

  • No haber contraído nuevas nupcias, así como tampoco haber constituido pareja de hecho.
  • Ser acreedor de pensión compensatoria, fijada por haberle producido la separación o el divorcio un desequilibrio económico de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Civil y que dicha pensión se extinga como consecuencia del fallecimiento del causante.

A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aún no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante

También tienen derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008. Que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Tengan 67 o más años
  • No tengan derecho a otra pensión pública
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

En el caso de que haya concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, se reconoce la misma en función del tiempo vivido con el cónyuge fallecido, garantizándose en todo caso el 40% a favor del cónyuge superviviente o a la pareja de hecho que conviviera con el causante en el momento del fallecimiento, siempre que resulte beneficiario de la pensión de viudedad.

En los casos de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a una indemnización (art. 98 del Código Civil) y no se haya apreciado mala fe, siempre y cuando no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho en los  términos legales.

Su cuantía es proporcional al tiempo convivido con el causante, sin perjuicio del límite del 40% para el cónyuge superviviente, o del que viviera con el causante en el momento del fallecimiento, para el supuesto de concurrencia de beneficiarios.

EJEMPLO DE CÁLCULO DE PENSIÓN DE VIUDEDAD

Ex -cónyuge 1: 10 años de convivencia

Ex –cónyuge 2: 8 años de convivencia

Cónyuge sobreviviente: 2 años

BR del causante: 2.000 euros.

Pensión: 52% de 2.000 euros= 1.040 euros.

Como debe garantizarse el 40% al cónyuge sobreviviente, la pensión de éste sería el 40% de 1.040 euros, es decir, 416 euros.

La diferencia entre 1.040 euros y los 416 euros del cónyuge sobreviviente, se repartiría entre los dos ex -cónyuges en función del tiempo convivido.

Ex –cónyuge 1: (624:18)x10=346,67 euros

Ex –cónyuge 2: (624:18)x8= 277,33 euros

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Cuantía

Como el resto de pensiones, la pensión de viudedad se calcula mediante la aplicación sobre la base reguladora. Distinta en función de si el causante se encuentra en activo o es pensionista, en el momento del fallecimiento, de un porcentaje que varía según las circunstancias.

De forma general, el porcentaje que debe aplicarse a la base reguladora es el del 52%, y en casos excepcionales, siempre que se reúnan los requisitos necesarios sería de aplicación el porcentaje del 70%.. Para que se aplique el porcentaje del 70% se requiere:

  • Que el pensionista tenga cargas familiares.
  • Que la pensión de viudedad constituya la única o la principal fuente de ingresos.
  • Que los rendimientos anuales del mismo no superen la cuantía resultante de sumar al límite para el reconocimiento de complemento por mínimos el importe anual de la pensión mínima de viudedad en función de la edad.

Como cargas familiares se entiende la convivencia del beneficiario con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos de la unidad familiar, dividida entre el número de miembros, no supere en cómputo anual, el 75% del SMI excluida la parte proporcional de pagas extras.

Se entiende que la pensión constituye la principal fuente de ingresos cuando el importe anual de la misma representa como mínimo el 50% de los ingresos en cómputo anual, teniendo en cuenta los complementos a mínimos que correspondan.

El hecho de que durante la percepción de la pensión deje de concurrir alguno de los requisitos, supone la aplicación del porcentaje general del 52%, y los efectos son desde el día primero del mes siguiente a aquel donde haya dejado de concurrir el requisito.

Los beneficiarios vienen obligados a presentar ante la Entidad Gestora cualquier variación que pueda producirse, teniendo un plazo de 30 días para comunicarlas

Además, los beneficiarios deben presentar antes del 1 de marzo de cada año, declaración de los rendimientos a efectos de poder comprobar la subsistencia de las cargas familiares.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cuantía puede verse incrementada como consecuencia del recargo por falta de medidas de seguridad.

Base reguladora

En caso de contingencias comunes, la base reguladora se calcula sumando las bases de cotización de un periodo de 24 meses naturales ininterrumpidos, y dividiéndolas entre 28, elegidas en el periodo de los 15 años anteriores al hecho causante.

En contingencias profesionales, la base reguladora se calcula teniendo en cuenta los salarios realmente obtenidos en el año anterior, sumando pagas y devengos no periódicos. Coincide el cálculo con el de las bases reguladoras de cualquier incapacidad permanente.

Para el supuesto de que el causante fuera pensionista, la base reguladora es la misma que se tuvo en cuenta para su pensión, con las correspondientes revalorizaciones.

Extinción de la pensión de viudedad

Las causas de extinción de la pensión de viudedad son:

  1. Contraer nuevo matrimonio o constituir pareja de hecho, con algunas excepciones que se explica a continuación: Ser mayor de 61 años o menor si tiene reconocida una pensión de IPA o gran invalidez, o acrediten minusvalía superior al 65%. También, que la pensión de viudedad sea la única o principal fuente de rendimientos, y ello se entiende cuando el importe anual de la pensión represente como mínimo el 75% del total de ingresos en cómputo anual. Por último, que el matrimonio tenga unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el salario mínimo vigente, en cómputo anual.
  2. Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  3. Por fallecimiento.
  4. Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.
  5. Por condena, en sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En estos supuestos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad si las hubiese.

De conformidad con la sentencia del TC 125/2003, vivir maritalmente no es causa de extinción de la pensión de viudedad, por haberse declarado inconstitucional. ¿Podría plantearse de nuevo esta cuestión al haberse declarado como causa de extinción la constitución de pareja de hecho…?

Compatibilidades

La pensión de viudedad es compatible con el trabajo o con la pensión de vejez o incapacidad permanente del beneficiario.

Es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad en cualquier régimen de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones en cada unos de los regímenes se superpongan como mínimo 15 años.

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