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El Derecho de sucesiones es técnicamente el más complejo de todos y reviste todavía mayor complejidad cuando se ejerce porque se entremezcla con otros como el fiscal o hipotecario. Para quiénes sois ajenos a la abogacía, conceptos que para nosotros son muy simples pueden llevaros fácilmente a la confusión. La desheredación es el claro ejemplo de ello.
Introducción: herederos forzosos y su legítima
Antes de explicar en qué consiste la desheredación resulta necesario aclarar una serie de puntos clave. La Ley de Derecho civil de Galicia es la Ley que regula lo relativo a las herencias de fallecidos en Galicia y en lo que no regule se aplica de forma subsidiaria el Código Civil español. Tanto el Código Civil como la Ley de Derecho civil de Galicia permiten otorgar testamento para nombrar su heredero o herederos a cualquier persona que se quiera y para en el caso de que no lo haga estas leyes fijan un prelación de herederos por orden de parentesco.
Sea quien sea el heredero o herederos, estas leyes obligan a que como mínimo una parte de la herencia del fallecido pase a unas concretas personas. Esta parte mínima obligatoria es lo que se denomina legítima. A qué personas se les reconoce y en qué depende de la Ley aplicable; la Ley de Derecho Civil de Galicia fija una legítima de un cuarto (25%) de toda la herencia para los hijos —sustituidos por sus descendientes en caso de renuncia, premuerte o desheredación— y el usufructo de una parte de la herencia para cónyuge del fallecido.
Concepto de desheredación
Mucha gente se confunde creyendo que desheredar es reducir lo que hereda un hijo hasta su parte mínima obligatoria de legítima. Eso no es desheredarle. Desheredarle consiste en privarle de esa parte mínima obligatoria de legítima. Se trata de un mecanismo que el legislador ha previsto para evitar que personas que no se lo merezcan tengan derecho a ella.
Causas de desheredación
Ahora bien, no se puede desheredar a un legitimario por mera voluntad del fallecido. Tiene que concurrir alguno de los siguientes cuatro motivos:
1.ª Haberle negado alimentos a la persona testadora.
2.ª Haberla maltratado de obra o injuriado gravemente.
3.ª El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.
4.ª Las causas de indignidad expresadas en el artículo 756 del Código civil.
Así nos los recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18-12-2023:
La desheredación supone la privación de la legítima de un heredero forzoso, hecha en testamento, con fundamento en una justa causa taxativamente prevista por la Ley. Su carácter solemne requiere manifestación en testamento con expresión de la causa concreta de los arts. 853 CC y 263 LDCG, sin necesidad de precisarse la especificación o descripción de los hechos constitutivos de la misma. Las causas de desheredación, como son las previstas para los hijos o descendientes y legitimarios en el art. 853-2ª CC y en el art. 263-2ª LDCG, consistentes en haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente testador, por su carácter sancionador y taxativo o de numerus clausus, que proclama el art. 848 CC, han de ser interpretadas en un sentido restrictivo, en defensa de la sucesión legitimaria establecida en los arts. 806 y ss. del CC y en los arts. 238 y ss. de la LDCG , lo que impide su aplicación analógica o extensiva a casos no previstos en la ley ( STS núm. 3/2013, de 15 de enero, entre otras).
Como se puede apreciar, estos cuatro motivos son genéricos y hay que aplicarlos caso por caso, tal es así que durante años ha proliferado una extensa doctrina judicial en torno a ellos para aclarar qué supuestos se enmarcan en estas causas y cuáles no. En este artículo no vamos a abordarlos porque nos extenderíamos demasiado.
Forma de la desheredación
A su vez, para que la desheredación sea válida tiene que cumplir con una serie de solemnidades. Tiene que haberla dispuesto expresamente el fallecido en su testamento de forma clara e indicando el legitimario que deshereda y el motivo en concreto de los cuatro que relaciona la Ley sucesoria gallega. Si no viene así dispuesta, la desheredación no produce efectos y el legitimario a quién el fallecido trató de desheredar seguirá teniendo derecho a su legítima.
Carga de la prueba de la desheredación
Para mayor inri, la carga de la prueba de que la desheredación es justa corresponde a los herederos del fallecido. O sea, si el legitimario defiende que la desheredación es injusta porque nunca se produjo el motivo de la desheredación que viene en el testamento, los herederos tienen que demostrar dentro de un proceso judicial que sí concurrió ese motivo para que la desheredación se produzca. Lo que en la práctica resulta costoso y difícil de lograr.
Así nos lo recuerda también la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18-12-2023:
En caso de negarse por los legitimarios la concurrencia de tal causa de desheredación y no especificarse nada en el testamento sobre episodios concretos en los que el testador se base para justificar cualquier de esos dos motivos de desheredación, corresponde la carga de la prueba al heredero del testador quien ha de acreditar que, en vida del causante, se han producido concretos hechos que puedan ser considerados como maltrato, sea físico, de palabra o psicológico.
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